El derecho agrario tiene ley propia, registro propio, procuraduría propia y tribunales propios. Tratarlo como derecho civil ordinario es el origen de la mayoría de las contingencias que llegan a este despacho.
El régimen
La Ley Agraria reconoce a los ejidos personalidad jurídica y patrimonio propio (art. 9) y divide sus tierras, por destino, en tres categorías (art. 44). En esa diferencia se deciden las operaciones:
El ejidatario tiene sobre su parcela el derecho de uso y disfrute (art. 14). Puede enajenarla a otros ejidatarios o avecindados del núcleo con las formalidades del artículo 80 y, previa autorización de la asamblea, adoptar el dominio pleno que la convierte en propiedad privada (arts. 81 y 82).
Inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 74). Pertenecen al núcleo como cuerpo colectivo; ningún integrante es propietario individual de porción alguna, y su "venta" a terceros es nula. Sobre ellas caben posesiones y aprovechamientos: figuras lícitas, pero distintas de la propiedad.
La urbanización de tierras ejidales en áreas naturales protegidas está prohibida cuando contraviene la declaratoria respectiva (art. 88). Ningún acuerdo privado sustituye las autorizaciones que la materia exige.
Cerca de la mitad del territorio nacional se encuentra sujeto a régimen social de tenencia de la tierra.
Terra Firma · Práctica agraria de segunda generación
La práctica
Desde Guadalajara, ante los Tribunales Unitarios Agrarios de Jalisco y del resto del país. La materia ejidal es ejercicio continuado de casa, no una incorporación reciente por demanda del mercado.
Juicios agrarios (art. 163): controversias sobre derechos de ejidatarios, posesionarios y avecindados, validez de actos de asamblea, conflictos sobre parcelas y tierras de uso común, restitución y nulidades.
Elaboración, depósito y actualización de listas de sucesión (art. 17), juicios sucesorios agrarios a falta de designación (art. 18), y la coordinación de la sucesión agraria con la sucesión civil del resto del patrimonio.
Asambleas de autorización con sus formalidades reforzadas, tramitación ante el Registro Agrario Nacional, título e inscripción registral, y la enajenación de derechos parcelarios con respeto del derecho del tanto (arts. 80 a 82).
El presupuesto de toda adquisición o desarrollo inmobiliario serio: determinar si el suelo salió válidamente del régimen agrario, con verificación directa en el RAN y el Registro Público. El dictamen concluye por escrito: proceder, renegociar o desistir. ¿Va a comprar un lote? Empiece aquí
Asambleas y sus formalidades (arts. 23 a 31), reglamentos internos, regularización de posesionarios (art. 56), y los contratos de asociación y aprovechamiento que la propia ley permite sobre tierras ejidales (art. 45), estructurados para resistir escrutinio.
Más de la casa
El caso que ilustra buena parte de esta materia está analizado en nuestra nota sobre Bacalar y las tierras de uso común. Para asuntos contenciosos, conozca nuestro método de litigio con dictamen de viabilidad.
Preguntas frecuentes
Entre ejidatarios o avecindados del mismo núcleo, sí: el artículo 80 de la Ley Agraria permite la enajenación de derechos parcelarios con formalidades precisas: escrito ante dos testigos, notificación con derecho del tanto y ratificación ante fedatario, entre otras. A un tercero ajeno al núcleo, solo una vez adoptado el dominio pleno conforme a los artículos 81 y 82, con el título inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Toda operación fuera de esos cauces nace viciada, y el precio pagado no la subsana.
No por testamento notarial ordinario, sino por la lista de sucesión que el ejidatario deposita en el Registro Agrario Nacional o formaliza ante fedatario (artículo 17 de la Ley Agraria). A falta de lista, el artículo 18 fija el orden legal. Verificar y actualizar la lista de sucesión es la previsión más económica de toda la materia.
Es la vía por la que una parcela ejidal sale del régimen agrario y se convierte en propiedad privada: la asamblea lo autoriza con formalidades reforzadas (artículo 81), el Registro Agrario Nacional da de baja la parcela y expide el título, y éste se inscribe en el Registro Público de la Propiedad (artículo 82). Sin ese tránsito completo, lo que se ofrece como "propiedad" sigue siendo un derecho agrario, con otro régimen, otro alcance y otro valor.
No. El artículo 74 de la Ley Agraria las declara inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo los supuestos de aportación previstos en el artículo 75. Una compraventa sobre uso común es nula y ninguna inscripción posterior la convalida. Sobre estas tierras pueden existir posesiones y aprovechamientos lícitos: figuras distintas de la propiedad, que exigen documentación distinta. El caso Bacalar ilustra las consecuencias de confundirlas.
Sí. La materia agraria es federal: una sola ley, un solo registro nacional y tribunales distribuidos por distritos. Atendemos asuntos ante los Tribunales Unitarios Agrarios de todo el país, directamente o en corresponsalía con despachos locales.
Plantéenoslo. De la primera conversación saldrá conociendo qué tiene, qué riesgos implica y qué alternativas existen, con fundamento y por escrito.
Escríbanos por WhatsAppFundamentos: Ley Agraria, arts. 9, 12–14, 17, 18, 23, 44, 45, 56, 74, 75, 80–82, 88, 135 y 163 (texto vigente). Información jurídica general, no asesoría sobre caso concreto.